EL EJIDO.- Conferencia sobre el Sistema Arbitral del Consumo a cargo de Ginés Valera Escobar
El 15 de marzo de 1963, el presidente de EE.UU., John F. Kennedy, pronunció un discurso ante el Congreso de ese país en el que se refirió a los derechos de los consumidores. Algunos años más tarde, el movimiento de consumidores comenzó a celebrar cada 15 de marzo el Día Mundial de los Derechos del Consumidor para aumentar la conciencia mundial sobre estos derechos.
Mediante el procedimiento de arbitraje, regulado en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, cuando una persona consumidora o usuaria tiene un conflicto con una empresa o profesional a los que ha comprado un producto o contratado un servicio, puede ser resuelto sin acudir a la vía judicial. Se basa en la voluntad de las partes y constituye un medio eficaz, rápido y económico para llegar a un acuerdo o laudo.
En Almería únicamente existen 3 Juntas Arbitrales de Consumo: Junta Provincial de Almería (en Diputación), del Ayuntamiento de Almería y del Ayuntamiento de El Ejido. A lo largo de 2012, la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de El Ejido ha tramitado 209 solicitudes de arbitraje, habiendo recaído 39 laudos (5 conciliatorios, 9 desestimatorios y 25 de estimación total o parcial y en trámite 47. Por sectores, las solicitudes de arbitraje relativas a telefonía ocupan un 94%; taller de reparación, 1 %; alimentación, 1; servicio postal, 1% y otros, un 3% (venta fuera de establecimiento mercantil, comercio minorista, seguros, electrodomésticos, agencias de viaje y mensajería).
2.- Normativa Aplicable
El artículo 51 de la Constitución insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, su seguridad, salud y sus legítimos intereses económicos. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el artículo 31 preveía que el Gobierno debía establecer, previa audiencia de los sectores interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios. Y mediante Real Decreto 636/1993, de 3 mayo, se procedió a la regulación del Sistema Arbitral de Consumo. Tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el régimen legal general del arbitraje de consumo se recoge en sus arts. 57 y 58. Igualmente, se adecuó la regulación del Sistema Arbitral de Consumo a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Por último, en este marco jurídico, el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero regulará el Sistema Arbitral de Consumo y es objeto de esta conferencia. Dos novedades de notable trascendencia se incorporan en este Reglamento: la regulación del arbitraje de consumo electrónico y del arbitraje de consumo colectivo.
3.- Materias Objeto de Arbitraje de Consumo
El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, de los conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor. Únicamente podrán ser objeto de arbitraje de consumo este tipo de conflictos que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho.
No podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquéllos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.
4.- Las Juntas Arbitrales de Consumo
El Sistema Arbitral de Consumo se organiza a través de: las Juntas Arbitrales de Consumo, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo, el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo y los órganos arbitrales.
Las Juntas Arbitrales de Consumo (JAC, a partir de ahora) son los órganos administrativos de gestión del arbitraje institucional de consumo y prestan servicios de carácter técnico, administrativo y de secretaría. Son JAC: la Junta Arbitral Nacional, adscrita al Instituto Nacional del Consumo y las Juntas Arbitrales territoriales constituidas mediante convenio de colaboración entre las Administraciones públicas y el INC.
Desempeñan las siguientes funciones:
– Fomentar el arbitraje de consumo entre empresas o profesionales, consumidores o usuarios y sus respectivas asociaciones, procurando la adhesión de las empresas o profesionales mediante la realización de ofertas públicas de adhesión.
– Resolver sobre las ofertas públicas de adhesión y conceder o retirar el distintivo de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
– Comunicar al registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo los datos actualizados y dar publicidad de las empresas o profesionales adheridos.
– Elaborar y actualizar la lista de árbitros acreditados ante la JAC.
– Asegurar el recurso a la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos arbitrales.
– Gestionar el archivo arbitral y llevar los libros de registro relativos a los procedimientos arbitrales a través de las aplicaciones informáticas.
– Custodiar o depositar ante la institución que se acuerde los objetos afectos a los expedientes arbitrales.
– Impulsar los procedimientos arbitrales de consumo y proveer de medios para el mejor ejercicio de las funciones de los órganos arbitrales.
– Gestionar un registro de laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad de las partes, será público.
– Poner a disposición de los consumidores o usuarios y de las empresas o profesionales formularios de solicitud de arbitraje, contestación y aceptación, así como de ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
En cuanto a su composición, las JAC estarán integradas por su presidente y el secretario, cargos que deberán recaer en personal al servicio de las Administraciones públicas, y por el personal de apoyo adscrito. El presidente y el secretario serán designados por la Administración de la que dependa la Junta, publicándose su nombramiento en BOP. El secretario garantizará el funcionamiento administrativo de la Junta, siendo responsable de las notificaciones de los actos.
5.- Competencia para Conocer de las Solicitudes de Arbitraje
Será competente para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje de los consumidores o usuarios, la JAC a la que ambas partes, de común acuerdo, sometan la resolución del conflicto. En defecto de acuerdo, será competente la JAC territorial en la que tenga su domicilio el consumidor.
6.- Órganos Arbitrales
La Administración, entre personal a su servicio, las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro estatal o que reúnan los requisitos exigidos por la normativa autonómica, las organizaciones empresariales o profesionales legalmente constituidas y, en su caso, las Cámaras de Comercio, propondrán al presidente de la JAC las personas que actuarán como árbitros en los procedimientos arbitrales que se sustancien en ella. Las personas propuestas deberán solicitar al presidente de la JAC su acreditación para actuar ante ella, implicando la aceptación de su inclusión en la lista de árbitros acreditados y la aceptación del cargo de árbitro en los procedimientos en que sea designado.
En todo caso, además, los árbitros acreditados a propuesta de la Administración deberán ser licenciados en derecho, ya resuelvan en equidad o en derecho.
Los órganos arbitrales, unipersonales o colegiados, son los competentes para decidir sobre la solución de los conflictos. Estarán asistidos por el secretario arbitral, al que corresponde:
– Velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los órganos arbitrales.
– Dejar constancia de la realización de actos procedimentales por el órgano arbitral o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procedimental mediante las oportunas diligencias.
– Asegurar el funcionamiento del registro de recepción de documentos que se incorporen a las actuaciones arbitrales y expedir certificaciones de las actuaciones arbitrales no reservada a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
– Documentar y formar los expedientes del procedimiento arbitral, dejando constancia de las resoluciones que se dicten y facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones.
– Ordenar e impulsar el procedimiento, salvo en las actuaciones reservadas a los árbitros.
– Levantar acta de las audiencias y realizar las notificaciones de las actuaciones arbitrales.
El secretario arbitral será el secretario de la JAC o el designado por el presidente de la JAC, entre el personal que preste servicios en ella, con carácter permanente o para un procedimiento o procedimientos concretos.
a) Órgano arbitral unipersonal: conocerá de los asuntos un árbitro único cuando las partes así lo acuerden o cuando lo acuerde el presidente de la JAC, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.
Las partes podrán oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a designar un colegio arbitral. El árbitro único será designado entre los árbitros acreditados propuestos por la Administración pública, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten por razones de especialidad que dicha designación recaiga en otro árbitro acreditado.
b) Órgano arbitral colegiado: en los restantes supuestos, conocerá de los asuntos un colegio arbitral integrado por 3 árbitros acreditados elegidos cada uno de ellos entre los propuestos por la Administración, las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales o profesionales. Los 3 árbitros actuarán de forma colegiada, asumiendo la presidencia el árbitro propuesto por la Administración.
La designación de los árbitros que deban conocer sobre los respectivos procedimientos arbitrales corresponde al presidente de la JAC. En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros designados entre los acreditados a propuesta de las asociaciones de consumidores y de las organizaciones empresariales deberán ser licenciados en derecho. La designación de árbitros se realizará por turno, entre los que figuren en la lista de árbitros y se designará árbitros suplentes.
Los árbitros actuarán en el ejercicio de su función con la debida independencia, imparcialidad y confidencialidad. Las partes podrán recusar a los árbitros en el plazo de 10 días desde la fecha en que les sea notificada su designación para decidir el conflicto o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad.
7.- Convenio Arbitral
El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente de las partes, deberá expresar la voluntad de las partes de resolver a través del Sistema Arbitral de Consumo las controversias que puedan surgir o hayan surgido en una relación jurídica de consumo. Cuando exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta y en caso de que no conste la existencia de convenio arbitral, la JAC, recibida una solicitud de arbitraje dará traslado al reclamado para su aceptación, en su caso.
Las empresas o profesionales podrán formular por escrito, por vía electrónica una oferta unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo que tendrá carácter público. En la oferta pública de adhesión se expresará si se opta por que el arbitraje se resuelva en derecho o en equidad, así como, en su caso, el plazo de validez de la oferta y si se acepta la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos arbitrales.
El presidente de la JAC competente para conocer de la oferta pública de adhesión, resolverá motivadamente sobre su aceptación o rechazo y, en caso de aceptarla, otorgará a la empresa el distintivo oficial. Las empresas o profesionales adheridos al Sistema Arbitral de Consumo podrán utilizar en sus comunicaciones el distintivo oficial. La concesión del distintivo público de adhesión y su retirada, se publicará en BOP.
Se perderá el derecho al uso del distintivo de empresa adherida y, en su caso, se procederá a la baja en el registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo por las siguientes causas:
a) Expiración del plazo para el que se realizó la oferta pública de adhesión o denuncia de dicha oferta.
b) Utilización fraudulenta o engañosa del distintivo.
c) Incumplimiento reiterado de los laudos.
d) Reiteradas infracciones calificadas como graves o muy graves en materia de protección al consumidor sancionadas, con carácter firme, por las AA.PP competentes.
e) Realización de prácticas, constatadas por las AA.PP competentes en materia de protección al consumidor y usuario, que lesionen gravemente sus derechos e intereses legítimos.
El presidente de la JAC que hubiera concedido el distintivo oficial, previa audiencia de la empresa o profesional, dictará resolución motivada de retirada del distintivo y baja en el registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo. La retirada determinará la pérdida del derecho de las empresas y profesionales a su uso en cualquier actividad o comunicación.
El Real Decreto crea también el registro público de empresas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo, que será gestionado por el Instituto Nacional de Consumo.
8.- Procedimiento Arbitral
El arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho. Las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo a la decisión en equidad que, en todo caso, deberá ser motivada.
a) Presentación de solicitudes
Los consumidores y usuarios que consideren que se han vulnerado sus derechos reconocidos legal o contractualmente, podrán presentar por escrito, por vía electrónica la solicitud de arbitraje, que deberá reunir al menos los ss requisitos. Las Juntas Arbitrales de Consumo dispondrán de modelos normalizados:
a) Nombre y apellidos, domicilio, lugar señalado a efectos de notificaciones y nacionalidad del solicitante, y, en su caso, de su representante; en el caso de ciudadanos españoles, se expresará el nº del DNI y, tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.
b) Nombre y apellidos o razón social y domicilio del reclamado, así como, si fuera conocido por el reclamante, el domicilio a efecto de notificaciones, o, en último caso, si el consumidor o usuario no dispone de tales datos, cualquier otro que permita su identificación completa.
c) Breve descripción de los hechos que motivan la controversia, exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión.
e) En su caso, copia del convenio arbitral y en el caso de que existiera oferta pública de adhesión al arbitraje en derecho, el reclamante deberá indicar si presta su conformidad.
g) Lugar, fecha y firma, convencional o electrónica.
Si la solicitud no reuniera estos requisitos mínimos exigidos, el secretario requerirá al reclamante su subsanación en un plazo que no podrá exceder de 15 días, con la advertencia de que de no subsanarse en el plazo concedido se le tendrá por desistido de la solicitud, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Junto a la solicitud podrán aportarse o proponer las pruebas de que el reclamado intente valerse.
Además de por las causas previstas de exclusión, el presidente podrá acordar la inadmisión de las solicitudes que resulten infundadas y aquellas en las que no se aprecie afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores o usuarios. La resolución del presidente de la JAC sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje en los supuestos previstos podrá ser recurrida ante la Comisión de las JAC en el plazo de 15 días desde la notificación del acuerdo que se impugna. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 3 meses desde que se interpuso. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. La resolución de este recurso pone fin a la vía administrativa.
b) Iniciación del procedimiento
El presidente conocerá sobre la competencia territorial de la Junta, trasladándola, en otro caso, a la JAC competente en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud. Determinada la competencia territorial, el presidente conocerá sobre la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje.
En el supuesto de no apreciar la existencia de causas de inadmisión de la solicitud:
a) Si consta la existencia de convenio arbitral válido el presidente de la JAC acordará la iniciación del procedimiento arbitral y ordenará su notificación a las partes. En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento arbitral constará expresamente la admisión de la solicitud de arbitraje, la invitación a las partes para alcanzar un acuerdo a través de la mediación previa en los supuestos en que proceda y el traslado al reclamado de la solicitud de arbitraje para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presente los documentos que estime pertinentes o proponga las pruebas de que intente valerse.
b) Si no consta la existencia de convenio arbitral previo o éste no es válido, se dará traslado de la solicitud de arbitraje al reclamado haciendo constar que ésta ha sido admitida a trámite, dándole un plazo de 15 días para la aceptación del arbitraje y de la mediación previa en los supuestos en que proceda, así como para, en su caso, contestar a la solicitud formulando las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presentar los documentos que estime pertinentes o proponer las pruebas de que intente valerse. Transcurrido dicho plazo sin que conste la aceptación del arbitraje, el presidente de la JAC ordenará el archivo de la solicitud, notificándoselo a las partes. En la notificación al reclamante de la resolución de archivo de actuaciones se hará constar expresamente la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje. Si el reclamado contesta aceptando el arbitraje de consumo, se considerará iniciado el procedimiento en la fecha de entrada de la aceptación en la JAC, debiendo dictar su presidente, no obstante, acuerdo expreso de iniciación del procedimiento. En la notificación al reclamante del acuerdo de iniciación del procedimiento se hará constar expresamente la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje y la invitación a la mediación previa, en el caso de que no conste realizado este trámite.
El plazo para dictar estas resoluciones será de 30 días desde el día siguiente a la recepción en la Junta competente de la solicitud o su subsanación.
c) Mediación en el procedimiento arbitral
Cuando no existan causas de inadmisión de la solicitud de arbitraje se intentará mediar para que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto, salvo oposición expresa de cualquiera de las partes o cuando conste que la mediación ha sido intentada sin efecto. La mediación se regirá por la legislación sobre la materia que resulte de aplicación, correspondiendo, no obstante, al secretario de la JAC dejar constancia en el procedimiento arbitral de la fecha de inicio y fin de la mediación, así como del resultado de ésta.
Admitida la solicitud de arbitraje y verificada la existencia de convenio arbitral válido, el presidente designará al árbitro o árbitros que conocerán el conflicto, notificando a las partes tal designación en la resolución de inicio del procedimiento arbitral.
El presidente podrá acordar la acumulación de las solicitudes presentadas frente a un mismo reclamado en las que concurra idéntica causa de pedir, para que sean conocidas en único procedimiento.
d) Principios del procedimiento arbitral de consumo
Se ajustará a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad. Los árbitros, los mediadores, las partes y quienes presten servicio en las JAC, están obligados a guardar confidencialidad de la información.
e) Procedimiento
El órgano arbitral dirigirá el procedimiento con sujeción a lo dispuesto en este Real Decreto, pudiendo instar a las partes a la conciliación.
Las alegaciones presentadas por el reclamado, tendrán el valor de contestación a la solicitud de arbitraje y se integrarán, junto con la solicitud y la documentación aportada por las partes, en el procedimiento arbitral. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una de las partes aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se podrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en los que el órgano arbitral pueda fundar su decisión.
f) Reconvención y modificación de las pretensiones de las partes
En cualquier momento antes de la finalización del trámite de audiencia, las partes podrán modificar o ampliar la solicitud y la contestación, pudiendo plantearse reconvención frente a la parte reclamante. La ampliación de la solicitud o la reconvención no modifican la competencia del órgano arbitral designado por el presidente. Planteada la reconvención, los árbitros la inadmitirán si versa sobre una materia no susceptible de arbitraje de consumo o si no existiera conexión entre sus pretensiones y las pretensiones de la solicitud de arbitraje. La inadmisión de la reconvención se recogerá en el laudo que ponga fin a la controversia.
Admitida la reconvención, se otorgará al reclamante un plazo de 15 días para presentar alegaciones y, en su caso proponer prueba, procediendo a retrasar, si fuera preciso, la audiencia prevista.
g) Audiencia
La audiencia a las partes podrá ser escrita, utilizando la firma convencional o electrónica, u oral, ya sea presencialmente o a través de videoconferencias. Las partes serán citadas a las audiencias con suficiente antelación y con advertencia expresa de que en ella podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen precisas para hacer valer su derecho. De la audiencia se levantará acta que será firmada por el secretario del órgano arbitral.
h) Prueba
El órgano arbitral resolverá sobre la aceptación o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, proponiendo, en su caso, de oficio la práctica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia. Serán admisibles como prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y otras operaciones relevantes para el procedimiento. El acuerdo del órgano arbitral sobre la práctica de la prueba será notificado a las partes con expresión de la fecha, hora y lugar de celebración, convocándolas a la práctica de aquéllas en las que sea posible su presencia.
Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte serán sufragados por quien las haya propuesto y las comunes o coincidentes por mitad. Las pruebas propuestas de oficio por el órgano arbitral, serán costeadas por la JAC o por la Administración de la que dependa, en función de la disponibilidad presupuestaria.
i) Falta de comparecencia e inactividad de las partes
Con carácter general, la no contestación, inactividad o incomparecencia injustificada de las partes en cualquier momento del procedimiento arbitral, incluida la audiencia, no impide que se dicte el laudo, ni le priva de eficacia, siempre que el órgano arbitral pueda decidir la controversia con los hechos y documentos que consten en la demanda y contestación. El silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considerará como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la otra parte.
j) Adopción de decisiones colegiadas
En caso de que el órgano arbitral esté compuesto por 3 árbitros, el laudo arbitral, o cualquier acuerdo o resolución, se adoptarán por mayoría. Si no existiera acuerdo de la mayoría decidirá el Presidente.
k) Terminación de las actuaciones y laudo
La forma y el contenido del laudo que, en todo caso, será motivado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 60/2003 de Arbitraje. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse.
El órgano arbitral también dará por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, sin entrar en el fondo del asunto: cuando el reclamante no concrete la pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto o cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones, o cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible. En este laudo se hará constar si queda expedita la vía judicial.
l) Plazo para dictar el laudo
El plazo para dictar un laudo será de 6 meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento arbitral, pudiendo ser prorrogado mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes, por un período no superior a 2 meses. El plazo para dictar laudo se suspenderá, además de por las causas y en los plazos previstos, para el intento de mediación, por un período no superior a 1 mes desde el acuerdo de iniciación del procedimiento. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de 15 días desde la adopción del acuerdo.
La notificación de las actuaciones arbitrales y el laudo, se realizará, a falta de acuerdo de las partes según lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El laudo es vinculante y ejecutivo para las partes. Contra esta resolución arbitral solo cabe recurso de anulación ante la Audiencia Provincial.

